RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-215/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y RAZIEL ARÉCHIGA ESPINOSA |
Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
S E N T E N C I A
Que recae al recurso de apelación promovido por el partido político MORENA, a fin de controvertir el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, de veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, dictado en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/57/2016, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
A) Convocatoria para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite convocatoria para elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.
B) Acuerdo sobre el plan y calendario integral del proceso electoral. En la misma fecha, el referido Consejo aprobó el Acuerdo INE/CG53/2016, por el que se aprueba el plan y calendario integral del proceso electoral relativo a la elección de sesenta diputados por el principio de representación proporcional para integrar la citada Asamblea Constituyente, se determinan acciones conducentes para atenderlos y se emiten los lineamientos correspondientes.
C) Inicio de campañas. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, inició la campaña para la integración de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
D) Difusión de publicidad de Grupo Radio Centro. Los días veintiuno y veintidós del mes y año en curso, en diversas estaciones de radio de Grupo Radio Centro, se difundieron mensajes de publicidad y propaganda del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa.
E) Testigos de transmisión de las estaciones de Grupo Radio Centro. El veintidós de abril del presente año, mediante oficio REPMORENAINE/202/2016, el representante del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Horacio Duarte Olivares, solicitó al Director de Verificación del Instituto Nacional Electoral, los testigos de transmisión de las estaciones pertenecientes a Grupo Radio Centro de los días veintiuno y veintidós de abril, los cuales fueron entregados el veintitrés de abril siguiente, mediante oficio OFICIO/INE/DEPPP/DE/DVM/1724/2016
F) Presentación de la queja. El veintitrés de abril del presente año, el representante del partido político MORENA presentó queja en contra de Miguel Ángel Macera Espinosa y de las estaciones de Grupo Radio Centro, por exhibir las inserciones que en su opinión vulneraban la normativa electoral, asimismo solicitó que se dictaran las medidas cautelares correspondientes, la cual formo el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/57/2016.
G) Acuerdo impugnado. El veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, dicto acuerdo en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/57/2016, por el cual, determinó entre otras: i) reservarse la admisión del procedimiento, hasta que se culmine la etapa de investigación preliminar; y ii) respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, se reserva acordar sobre su procedencia, en tanto se emita determinación sobre la admisión a trámite de la queja.
II. Recurso de apelación. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, Horacio Duarte Olivares, en representación del partido político MORENA interpuso recurso de apelación, en contra de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por la omisión de admitir la referida queja, así como por no pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas.
III. Remisión a Sala Superior. Mediante oficio de veintiocho de abril del presente año, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, remitió el medio de impugnación a la Sala Superior, mismo que fue recibido en la misma fecha.
IV. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-215/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora determinó radicar el expediente de cuenta y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en el que se impugna la omisión de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, de pronunciarse sobre la admisión y la solicitud de adopción de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Error en la vía. Esta Sala Superior advierte que el recurso de apelación no es la vía adecuada para controvertir el acto que el Partido Político MORENA impugna en el presente asunto.
De la lectura de la demanda se advierte que el recurrente combate el acuerdo del veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, dictado en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/57/2016, por el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, determinó entre otras: i) reservarse la admisión del procedimiento, hasta que se culmine la etapa de investigación preliminar; y ii) respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, se reserva acordar sobre su procedencia, en tanto se emita determinación sobre la admisión a trámite de la queja.
Precisado lo anterior, del análisis de los artículos 40 a 43 Ter de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el recurso de apelación no es el medio de impugnación indicado para combatir el acto impugnado.
La vía prevista por el legislador ordinario para cuestionar dichos actos es el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
Como se puede observar del artículo 109, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra:
a) De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral;
b) De las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución, y
c) Del acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.
Por su parte, el párrafo segundo de dicho numeral establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para conocer de dicho recurso.
De la interpretación funcional del artículo anterior, esta Sala Superior, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia 5/2015[1], de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS”, por la cual se estableció que es procedente el mencionado recurso cuando se combatan la negativa o la reserva de otorgar las medidas cautelares en los procedimientos especiales sancionadores.
En el caso, como se adelantó, el partido político recurrente impugna un acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el cual, determinó entre otras: i) reservarse la admisión del procedimiento, hasta que se culmine la etapa de investigación preliminar; y ii) respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, se reserva acordar sobre su procedencia, en tanto se emita determinación sobre la admisión a trámite de la queja, razón por la cual se concluye que la vía adecuada para conocer y resolver dicha impugnación es el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.
TERCERO Improcedencia del recurso. En la especie resulta innecesario el reencauzamiento del presente recurso de apelación al correspondiente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, pues se advierte la actualización de una causa de improcedencia que conduce al desechamiento de plano de la demanda, dado que el medio de impugnación ha quedado sin materia.
Está Sala Superior ha sostenido el criterio de que cuando el accionante se equivoque en la elección del recurso o juicio en consideración a su pretensión, debe darse al escrito inicial el trámite que corresponda, a fin de que sea resuelto en el medio de impugnación correcto, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 1/97[2], de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, lo cierto es que la propia jurisprudencia establece una serie de criterios que deben verificarse para que proceda reencauzar la impugnación a la vía idónea.
Para que ello ocurra, debe actualizarse lo siguiente:
a) Debe estar identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;
b) Debe aparecer manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;
c) Deben estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y
d) No puede privarse de la intervención legal a los terceros interesados.
De conformidad con la mencionada jurisprudencia, sólo en caso de que se surtan los extremos mencionados, puede darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.
En la especie, se considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el medio de impugnación ha quedado sin materia.
El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, esta improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada ley procesal electoral federal.
A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal procesal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como se puede advertir, en esta disposición está contenida la previsión sobre una auténtica causal de notoria improcedencia de los medios de impugnación electoral y, a la vez, la consecuencia jurídica a la que conduce.
Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos fundamentales, según se advierte del texto del precepto:
1) Que la autoridad o el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y
2) Que tal decisión genere, como efecto jurídico, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso promovido.
Al respecto, sólo el segundo componente es el determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental, en tanto que el segundo es sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.
Es pertinente señalar que el proceso o juicio tiene como finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia que debe emitir un órgano del Estado imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia se caracteriza por ser vinculante para las partes litigantes.
Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar la etapa de instrucción del juicio o recurso electoral, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio planteado.
Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso mediante el dictado de una resolución de desechamiento de la demanda, cuando tal circunstancia se dé antes de la admisión de la demanda.
Por tanto, la causal de improcedencia consiste precisamente en la falta de la materia para pronunciarse, ante lo cual el proceso se vuelve ocioso e innecesario.
Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave de publicación 34/2002[3] con el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".
En el caso, se configuran los elementos de la causal de improcedencia en cuestión, porque el recurrente señala como acto reclamado el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, dictado en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/57/2016, por el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, determinó entre otras: i) reservarse la admisión del procedimiento, hasta que se culmine la etapa de investigación preliminar; y ii) respecto de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, se reserva acordar sobre su procedencia, en tanto se emita determinación sobre la admisión a trámite de la queja.
Sin embargo, de las constancias de autos se advierte que dicho acuerdo ha sido modificado, tal y como consta en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, y en la copia certificada por el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, pues la responsable el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, dicto un acuerdo en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/57/2016, en el cual determinó entre otras: i) admitir a trámite el procedimiento; y ii) propuso la adopción de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
En ese contexto, se acredita fehacientemente que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, ya que el acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil dieciséis, dictado en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/57/2016, ha sido modificado por diverso acuerdo dictado el día veintiséis siguiente.
En consecuencia, dado que la responsable modificó el acuerdo reclamado, para el efecto de que se admitiera a trámite el Procedimiento Especial Sancionador y se propusieron la adopción de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, es incuestionable que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia.
Por tanto, lo procedente es desechar la demanda interpuesta contra el referido acuerdo.
Similar criterio sustentó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los diversos recursos de apelación SUP-RAP-60/2015, SUP-RAP-200/2015 y SUP-RAP-232/2015.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano el presente medio impugnativo.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
De ser necesario, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente que se resuelve como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 23 y 24.
[2] Consultable a páginas 434 a 436, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Consultable a páginas 379 y 380, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.